Nueva RG 995

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 995/2024

RESGC-2024-995-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N° 810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O. 22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021), N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 03-10-2023), N° 979 (B.O. 06–10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N° 982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O. 14-12-2023) y N° 990 (B.O. 06-02-2024).-

Que en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y cambiaria.

Que, sumado a ello y en el marco de la Comunicación “A” 7918, de fecha 13 de diciembre de 2023, el BCRA estableció un nuevo régimen de acceso al mercado de cambios para operaciones de comercio exterior a partir de dicha fecha, con el objetivo de dotar de previsibilidad a los pagos asociados con el stock de deuda comercial de importadores acumulada hasta el 12 de diciembre de 2023.

Que, a tales fines, el BCRA implementó nuevos instrumentos conformados por TRES (3) series de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL), en dólares estadounidenses, a ser emitidos y ofrecidos por el BCRA a importadores de bienes y servicios pendientes de pago, funcionando como vehículos para canalizar la demanda de divisas de tales importadores con deudas comerciales, por operaciones con registro aduanero o servicio efectivamente prestado hasta el 12 de diciembre de 2023.

Que, con fecha 5 de febrero de 2024, el BCRA solicitó formalmente a esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de exceptuar a los mencionados BOPREAL de ciertas limitaciones contenidas en los artículos 2° y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que en la misma, línea, mediante Comunicación “A” 7952 el BCRA eximió de los requisitos establecidos en los puntos 3.16.3.1 y 3.16.3.2 del Texto Ordenado de Exterior y Cambios a las ventas de títulos valores realizadas a partir del 1° de abril de 2024 cuyo valor de mercado no supere la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de los BOPREAL adquiridos en la suscripción primaria y su valor nominal.

Que, con fundamento en dicha normativa, con fecha 3 de abril de 2024, el BCRA solicitó nuevamente a esta CNV flexibilizar para el mismo caso de venta de otros valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en la medida que no superen la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de los BOPREAL adquiridos en suscripción primaria y su valor nominal, de las limitaciones que dificultan esta operatoria.

Que en atención al contexto económico financiero imperante y las aludidas medidas adoptadas por el BCRA en dicho marco, resulta conducente readecuar determinadas condiciones previstas en los artículos 2° y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con relación a los valores negociables emitidos por el BCRA en el marco de la mencionada Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes y las operaciones complementarias previstas en los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA.

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control, encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y social del país.

Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión financiera.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.

Que los incisos d) y g) del referido artículo 19 establecen entre las funciones de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del mismo artículo establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que corresponde poner de resalto el carácter extraordinario y transitorio de la presente reglamentación, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN).

Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con autorización de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación por los artículos 12 (inc. j) del Capítulo I y 16 (inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, entre otros aspectos.

La limitación sobre posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o a cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista precedentemente, no será de aplicación respecto de la venta de Valores Negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera: (i) emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.3.3. ii) b) y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

Para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional, cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente: (i) sea producto de la colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional o por el Banco Central de la República Argentina, en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes; (ii) sea realizada en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los Valores Negociables antes referidos”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, incluidas las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:

a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000). En todos los casos, tales Agentes deberán remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o

b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000), debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión, con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito, debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión, con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) datos de la emisora local y monto de los dividendos involucrados; 2) tipo/s de operación/es; 3) monto/s involucrado/s; y 4) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o

c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T: (i) constatar que, en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000), debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión, con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s, con indicación de el/los respectivo/s cliente/s final/es de tales operaciones (beneficiario real), incluido, pero no limitado, su/s datos identificatorios, el C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de identificación que en el futuro fuera creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; y (ii) cuando dichos clientes actúen por cuenta propia y con fondos propios y el volumen operado diario supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000), remitir a esta Comisión, con la misma antelación y detalle, la información prevista en el punto (i) del presente apartado.

En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.

Los regímenes informativos establecidos precedentemente resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Las exigencias previstas en el presente artículo comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la: 1) Resolución General N° 981, respecto a lo dispuesto en el apartado c) (ii); 2) Resolución General N° 984, respecto a lo dispuesto en el apartado b) (ii); y 3) Resolución General N° 990, respecto a lo dispuesto en los apartados a), b)(i) y c)(i).

Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.

Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:

I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior de valores negociables: (i) incluidos aquellos emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, cuando su previa acreditación haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo, subsistiendo la obligación de comunicar sin antelación tales operaciones a esta Comisión, conforme la forma indicada en el anteúltimo párrafo del presente artículo.

III.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera: (i) emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.3.3.ii)b) y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.

La información exigida en los apartados a), b) y c) deberá ser remitida por los Agentes con carácter de declaración jurada y presentada ante esta Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar), debidamente suscripta por el representante legal del Agente en cuestión.

La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento, complementará y verificará la información dispuesta en el presente artículo para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución General, con relación a las ventas de valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera o las transferencias emisoras realizadas en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v); 4.3.3.3.ii)b); 4.7.2.2. y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, será aplicable respecto de las ventas o transferencias de cualquiera de tales valores negociables que hubieran tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución General, en la medida que el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera de los valores negociables emitidos por el Banco Central de la República Argentina, en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, adquiridos en la suscripción primaria y su valor nominal, si el primero resultase menor.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Fernando Moser – Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 04/04/2024 N° 18242/24 v. 04/04/2024

Cambio en la cantidad mínima de las operaciones de renta fija

En esta oportunidad, Petrini Valores acerca información sobre un cambio en el monto de negociación en los valores negociables cuya cantidad mínima de negociación sea menor o igual a V&N 1.000 comunicado por BYMA; en el cual los múltiplos de cantidad para el ingreso de órdenes serán igual a la cantidad mínima. Esto regirá a partir del día miércoles 3 de abril de 2024.

A modo de ejemplo, se expone el cambio que aplicará sobre el bono CO26 a partir del 3 de abril:

AHORA:

  • Cantidad mínima: 1000
  • Múltiplo: 1

Puede operarse mínimo 1000 y múltiplos 1 (ej: 1000, 1001, 1002, 1003)

NUEVO:

  • Cantidad mínima: 1000
  • Múltiplo: 1000 NUEVO

Se podrá operar solamente: 1000, 2000, 3000, etc.

Esta modificación tiene efecto solamente en la negociación y no altera de manera alguna las transferencias en las centrales depositarias.

¿Qué ajustes son recomendables? 
Para quienes tengan tenencias menores a la cantidad mínima actual, BYMA sugiere que antes del 29 de abril ajusten la posición al múltiplo de la lámina mínima.

La iniciativa apunta a potenciar las condiciones de negociación.

Nueva RG 982

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 982/2023

RESGC-2023-982-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819–APN-GAL#CNV, caratulado RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023),N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 3-10-2023), N° 979 (B.O. 06-10-2023) y N° 981 (B.O. 11-10-2023).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.

Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.

Que, por otro lado, la CNV dictó la Resolución General N° 971, en virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000) nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera.

Que, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que, con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y complementarias y “A” 7338, se arbitren los medios necesarios para reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales beneficiarios finales de dichas operaciones.

Que, en consonancia con lo señalado, mediante el dictado de la Resolución General N° 978 se: (i) incorporaron ciertos requisitos exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii) estableció un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.

Que, con fecha 5 de octubre de 2023, el BCRA ha puesto en conocimiento de esta CNV la falta de cierta información (por ejemplo, nombre y CUIT) en relación a “un número considerable y relevante de las personas que realizaron las operaciones” y, en virtud de ello, ha puesto de resalto que “… la información de un bróker del exterior no cumple con la normativa de este Banco Central, las divisas deben transferirse a una cuenta de un beneficiario final y no a la cuenta de un bróker…”, y que no se advertiría el debido “… cumplimiento de la Comunicación “A” 7340 al informar un bróker y no el beneficiario final, ni el punto 4 de la Comunicación “A” 7030 y complementarias”.

Que, mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 979 y N° 981, se ajustaron ciertos plazos y condiciones previstas en los artículos 2° a 4°, 5° BIS y 6° BIS a 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), así como también las previsiones dispuestas en los artículos 4°; 5° BIS y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), respectivamente.

Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales, resulta conducente readecuar los límites contemplados en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.

Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y social del país.

Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión financiera.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.

Que, los incisos d) y g) del referido artículo 19, establecen entre las funciones de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que entre los fundamentos que motivan el dictado de la presente reglamentación se encuentra la conveniencia de implementar ciertas medidas orientadas a eficientizar y reforzar los mecanismos de supervisión y control por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Unidad de Información Financiera y esta CNV, en el marco de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), s), u), w) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA. OPERACIONES CON CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR).

ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones de compraventa, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y por parte de las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de estas Normas, de:

I.- Valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, se deberá observar:

a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente;

b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y

c.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local, en la misma jornada de concertación de operaciones y para cada especie y plazo de liquidación, por cada subcuenta comitente. A dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dólares estadounidenses que hubiese sido aplicada al cumplimiento de los límites establecidos en los incisos a.- y b.- del presente artículo.

Las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de negociación bilateral, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la Comisión, no deberán observar los plazos mínimos de tenencia previstos en el artículo 2° del presente Capítulo, en la medida que el producido de la referida venta sea aplicado en su totalidad a la compra de activos locales -o de subyacentes de Certificados de Depósito Argentino- para su posterior venta en moneda local.

Los mencionados Agentes deberán presentar a esta Comisión una manifestación, con carácter de declaración jurada y en forma semanal, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, en la cual se deje constancia expresa del cumplimiento de las condiciones requeridas en el párrafo que antecede.

La totalidad de las declaraciones juradas deberán ser remitidas a esta Comisión en soporte electrónico y mediante la mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar); y

II.- CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR), se deberá observar, para esos valores negociables, que el monto de las compras con liquidación en moneda local no supere el monto de las ventas con liquidación en dicha moneda, por cada subcuenta comitente y por cada jornada de concertación”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

e. 17/10/2023 N° 83354/23 v. 17/10/2023

Nueva RG 981

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 981/2023

RESGC-2023-981-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819–APN-GAL#CNV, caratulado RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023),N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 3-10-2023) y N° 979 (B.O. 06-10-2023).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.

Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.

Que, por otro lado, la CNV dictó la Resolución General N° 971, en virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000) nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera.

Que, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que, con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y complementarias y “A” 7338, se arbitren los medios necesarios para reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales beneficiarios finales de dichas operaciones.

Que, en consonancia con lo señalado, mediante el dictado de la Resolución General N° 978 se: (i) incorporaron ciertos requisitos exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii) estableció un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.

Que, con fecha 5 de octubre de 2023, el BCRA ha puesto en conocimiento de esta CNV la falta de cierta información (por ejemplo, nombre y CUIT) en relación a “un número considerable y relevante de las personas que realizaron las operaciones” y, en virtud de ello, ha puesto de resalto que “… la información de un bróker del exterior no cumple con la normativa de este Banco Central, las divisas deben transferirse a una cuenta de un beneficiario final y no a la cuenta de un bróker…”, y que no se advertiría el debido “… cumplimiento de la Comunicación “A” 7340 al informar un bróker y no el beneficiario final, ni el punto 4 de la Comunicación “A” 7030 y complementarias”.

Que, mediante el dictado de la Resolución General N° 979, se ajustaron ciertos plazos y condiciones previstas en los artículos 2° a 4°, 5° BIS y 6° BIS a 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales, resulta conducente readecuar ciertos límites y condiciones previstas en los artículos 4°; 5° BIS y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, sumado a ello, resulta pertinente modificar las previsiones referidas al marco de actuación de los Agentes de Negociación (AN), Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC) y del Agente Asesor Global de Inversiones (AAGI), de forma tal de limitar su actuación en la colocación primaria y en la negociación secundaria, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de clientes de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros.

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.

Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y social del país.

Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión financiera.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.

Que, los incisos d) y g) del referido artículo 19, establecen entre las funciones de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que entre los fundamentos que motivan el dictado de la presente reglamentación se encuentra la conveniencia de implementar ciertas medidas orientadas a eficientizar y reforzar los mecanismos de supervisión y control por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Unidad de Información Financiera y esta CNV, en el marco de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), s), u), w) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 3° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el AN podrá celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el AN opere a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de terceros clientes del AN, deberá identificar y registrar dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre de tales terceros clientes del AN.

Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente, respecto de las cuales el AN no cuente con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.

Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente. Para la realización de la actividad descripta en el inciso d) del artículo anterior, los AN deberán brindar la información de sus clientes –en especial aquella relacionada con el perfil de riesgo- al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC-INTEGRAL. Las suscripciones y rescates de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión deberán realizarse a través de dicho Agente en su calidad de ACDI de FCI.

Adicionalmente, para la realización de cualquiera de las actividades descriptas en el inciso e) del artículo anterior, los AN deberán:

(i) en todo momento, contar con la previa y expresa autorización por escrito de los clientes en cuestión respecto a cada uno de los servicios solicitados y autorizados por éstos últimos, debiendo dejar constancia de ello en los respectivos Convenios de Apertura de Cuenta, mediante la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título;

(ii) en ejercicio del servicio de gestión previsto en el apartado e.2) del mencionado inciso, conservar la documentación respaldatoria de la gestión de los fondos de titularidad de terceros clientes que son transferidos al ALyC- INTEGRAL para ser aplicados en el ámbito del mercado de capitales; y

(iii) asimismo, contemplar expresamente los servicios en cuestión dentro de los respectivos convenios para la liquidación y compensación celebrados entre el AN y el ALyC- INTEGRAL, así como también brindar al ALyC-INTEGRAL la información correspondiente a los clientes involucrados, en especial aquella relacionada y/o que resulte pertinente para cumplir con los requisitos de segregación de activos de terceros y trazabilidad de los fondos provenientes del servicio de gestión contemplado en el apartado e.2) del citado inciso y acreditados en las cuentas bancarias del ALyC-INTEGRAL”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como inciso i) del artículo 6° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Los AN no podrán:

(…)

i) Actuar cursando instrucciones en la colocación primaria y en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de cliente de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, mencionados en el artículo 3° del presente Capítulo, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales AN”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ACTUACIÓN DEL ALYC.

ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALyC podrá realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes:

a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.

b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas.

c) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente.

Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso j) del artículo 16 del presente Capítulo respecto de la manifestación inequívoca del cliente.

En su vinculación con el cliente el ALyC podrá:

i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación;

ii) ejercer administración discrecional –total o parcial- de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente contando para ello con mandato expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

PAUTAS DE LA ACTUACIÓN DEL ALYC. LIMITACIONES.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el ALyC opere a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de terceros clientes del ALyC, deberá identificar y registrar dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre de tales terceros clientes del ALyC.

Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el ALyC no cuente con instrucción específica del cliente deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.

El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia. Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.

El ALyC no podrá cursar instrucciones: (a) sobre productos que correspondan a países que no cumplan lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, ni ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina; y (b) en la colocación primaria y en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales ALyC”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ACTUACIÓN DE LOS AAGI.

ARTÍCULO 2°.- Podrán actuar como AAGI, previa inscripción en el Registro respectivo a cargo de este Organismo, las personas jurídicas constituidas en el país bajo la forma de sociedad anónima de la Ley N° 19.550 o de sociedad por acciones simplificada de la Ley N° 27.349, cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de:

a) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;

b) gestión de órdenes de operaciones y/o

c) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes.

El AAGI realizará las operaciones por medio de un AN, ALYC, Sociedades Gerentes y/o por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como inciso i) del artículo 3° del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- El AAGI no podrá:

(…)

i) Realizar operaciones en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior mencionados en el artículo 2° precedente, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales AAGI”.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el artículo 4° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. OPERACIONES de compraventa DE VALORES NEGOCIABLES concertadas en mercados del exterior.

ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo fiscalización de la Comisión, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la Comisión.

Las operaciones de compraventa de valores negociables concertadas en mercados del exterior como cliente por parte de las subcuentas de titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la Comisión, realizadas:

I.- Conforme instrucciones de terceros clientes:

(a) respecto de aquellos valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, deberán indefectiblemente ser efectuadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que pertenezca a un país que no se encuentre incluido en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y que no sea considerado de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y dicha entidad regulatoria tenga firmado y vigente un Memorando de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua bajo la modalidad bilateral o multilateral (MOU/MMOU) con esta Comisión; y

(b) respecto de otros valores negociables o instrumentos no admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina y los activos subyacentes de Certificados de Depósito, podrán ser efectuadas en el segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a) o bien en ámbitos de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC); y/o

II.- Para cartera propia y con fondos propios de los mencionados Agentes: podrán ser efectuadas (a) en el segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a); o bien (b) en ámbitos de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC), en la medida que se lleven a cabo con intermediarios y/o entidades radicados en el exterior y regulados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que corresponda a países que cumplan con las condiciones previstas en el apartado I.-(a) precedente, debiendo a todo evento observarse lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF).

Los mencionados Agentes deberán, a los fines de lo dispuesto por la Comunicación “A” 7030 y “A” 7340 Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) (sus modificatorias y complementarias), informar por cada una de las subcuentas involucradas, con carácter de declaración jurada y en forma semanal dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, el detalle de:

a) respecto a lo previsto en el apartado I.-, la fecha de concertación/liquidación, cliente, contraparte, especie, cantidad y precio de tales operaciones.

b) respecto a lo previsto en el apartado II.- y únicamente respecto de aquellos valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, la fecha de realización/liquidación, contraparte, especie, cantidad y precio de dichas operaciones.

La/s aludida/s declaración/es jurada/s deberá/n encontrarse debidamente suscripta/s por el representante legal del Agente en cuestión y ser remitida/s al respectivo Mercado del que sea miembro.

La totalidad de las declaraciones juradas en las que conste el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo deberán ser remitidas y presentadas por los respectivos Mercados a esta Comisión, dentro del plazo antes indicado, en soporte electrónico y mediante la mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar). Asimismo, dichos Mercados deberán relevar lo expuesto en oportunidad de realizar las correspondientes auditorías a los mismos.

La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento, complementará y verificará la información dispuesta en el presente artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes, suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.

ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de estas Normas, se deberá observar:

a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente;

b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y

c.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local, en la misma jornada de concertación de operaciones y para cada especie y plazo de liquidación, por cada subcuenta comitente. A dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dólares estadounidenses que hubiese sido aplicada al cumplimiento de los límites establecidos en los incisos a.- y b.- del presente artículo.

Las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de negociación bilateral, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la Comisión, no deberán observar los plazos mínimos de tenencia previstos en el artículo 2° del presente Capítulo, en la medida que el producido de la referida venta sea aplicado en su totalidad a la compra de activos locales -o de subyacentes de Certificados de Depósito- para su posterior venta en moneda local.

Los mencionados Agentes deberán presentar a esta Comisión una manifestación, con carácter de declaración jurada y en forma semanal dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, en la cual se deje constancia expresa del cumplimiento de las condiciones requeridas en el párrafo que antecede.

La totalidad de las declaraciones juradas deberán ser remitidas a esta Comisión en soporte electrónico y mediante la mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar)”.

ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTÍCULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables:

a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, los mencionados Agentes deberán constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios y que no superen el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000) diario, debiendo los mencionados Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o

b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control: (i) actuando por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos, el monto máximo diario por cada uno de los terceros clientes para los que opere no podrá superar el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo los mencionados Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; y (ii) actuando por cuenta propia y con fondos propios, en la medida que el volumen operado diario supere el importe antes mencionado, tales Agentes deberán remitir a esta Comisión, con la misma antelación y detalle, la información prevista en el punto (i) del presente apartado; o

c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T.: (i) actuando por cuenta y orden de terceros, el monto máximo diario por el total de los terceros para los que opere no podrá superar el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo los mencionados Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s, con indicación de el/los respectivo/s cliente/ final/es de tales operaciones (beneficiario real), incluido, pero no limitado, su/s datos identificatorios, el C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de identificación que en el futuro fuera creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; y (ii) actuando por cuenta propia y con fondos propios, en la medida que el volumen operado diario supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000), tales Agentes deberán remitir a esta Comisión, con la misma antelación y detalle, la información prevista en el punto (i) del presente apartado.

En relación a los apartados a) y b) deberá observase especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de las Normas.

Los regímenes informativos previstos en los apartados a) a c) resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, y comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 981.

Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a) a c) conforme lo dispuesto en cada caso.

La información exigida en los apartados a) a c) deberá ser remitida por los Agentes con carácter de declaración jurada y presentada ante esta Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar), debidamente suscripta por el representante legal del Agente en cuestión.

La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento, complementará y verificará la información dispuesta en el presente artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

e. 11/10/2023 N° 82499/23 v. 11/10/2023

 

Fecha de publicación 11/10/2023

Nueva RG 979

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 979/2023

RESGC-2023-979-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.).

 Modificación.Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023),N° 971 (B.O. 15-08-2023) y N° 978 (B.O. 3-10-2023).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.

Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.

Que, por otro lado, la CNV dictó la Resolución General N° 971, en virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000) nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera.

Que, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que, con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y complementarias y “A” 7338, se arbitren los medios necesarios para reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales beneficiarios finales de dichas operaciones.

Que, en consonancia con lo señalado, mediante el dictado de la Resolución General N° 978 se: (i) incorporaron ciertos requisitos exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii) estableció un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.

Que, con fecha 5 de octubre de 2023, el BCRA ha puesto en conocimiento de esta CNV la falta de cierta información (por ejemplo, nombre y CUIT) en relación a “un número considerable y relevante de las personas que realizaron las operaciones” y, en virtud de ello, ha puesto de resalto que “… la información de un bróker del exterior no cumple con la normativa de este Banco Central, las divisas deben transferirse a una cuenta de un beneficiario final y no a la cuenta de un bróker…”, y que no se advertiría el debido “… cumplimiento de la Comunicación “A” 7340 al informar un bróker y no el beneficiario final, ni el punto 4 de la Comunicación “A” 7030 y complementarias”.

Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales, resulta conducente readecuar ciertos plazos, límites y condiciones previstas en los artículos 2° a 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.

Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y social del país.

Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión financiera.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.

Que, conforme el inciso g) del referido artículo 19, es facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) del mencionado artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), g), h), m), u) e y), de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 2° a 4° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.

Estos plazos mínimos de tenencia no serán de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera.

Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo mínimo de permanencia en cartera a observarse será de: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, a computarse de la misma forma prevista precedentemente.

Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

Para dar curso a transferencias de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables, salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente sea producto de la colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional o se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento de los plazos mínimos de permanencia de los valores negociables antes referidos.

TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 3°.- Los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera hasta tanto hayan transcurrido: (i) DOS (2) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, desde la citada acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.

En el caso que dichos Valores Negociables sean aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo mínimo de tenencia será de: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, a computarse de igual forma.

CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. OPERACIONES de compraventa DE VALORES NEGOCIABLES concertadas en mercados del exterior.

ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo fiscalización de la Comisión, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la Comisión.

Las operaciones de compraventa de valores negociables concertadas en mercados del exterior como cliente por parte de las subcuentas de titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la Comisión, realizadas:

I.- Conforme instrucciones de terceros clientes: deberán indefectiblemente ser efectuadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y con los cuales la Comisión tenga firmado y vigente un Memorando de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua bajo la modalidad bilateral o multilateral (MOU/MMOU); y/o

II.- Para cartera propia y con fondos propios de los mencionados Agentes: podrán ser efectuadas (a) en el segmento y mercados indicados en el apartado I.-; o bien (b) en ámbitos de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC), en la medida que se lleven a cabo con intermediarios y/o entidades radicados en el exterior y regulados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que corresponda a países que cumplan con las condiciones previstas en el apartado I.- precedente, debiendo a todo evento observarse lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF).

Los mencionados Agentes deberán, a los fines de lo dispuesto por la Comunicación “A” 7030 y “A” 7340 Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) (sus modificatorias y complementarias), informar por cada una de las subcuentas involucradas, con carácter de declaración jurada y en forma semanal dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, el detalle de dichas operaciones, con indicación de:

a) respecto a lo previsto en el apartado I.-, la fecha de concertación/liquidación, cliente, contraparte, especie, cantidad y precio.

b) respecto a lo previsto en el apartado II.-, la fecha de realización/liquidación, contraparte, especie, cantidad y precio.

La/s aludida/s declaración/es jurada/s deberá/n encontrarse debidamente suscripta/s por el representante legal del Agente en cuestión y ser remitida/s al respectivo Mercado del que sea miembro.

La totalidad de las declaraciones juradas en las que conste el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo deberán ser remitidas y presentadas por los respectivos Mercados a esta Comisión, dentro del plazo antes indicados, en soporte electrónico y mediante la mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar). Asimismo, dichos Mercados deberán relevar lo expuesto en oportunidad de realizar las correspondientes auditorías a los mismos.

La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento, complementará y verificará la información dispuesta en el presente artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes, suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.

ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de estas Normas, se deberá observar:

a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente;

b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y

c.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB y en cualquier jurisdicción no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y para cada especie y plazo de liquidación, por cada subcuenta comitente. A dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dólares estadounidenses que hubiese sido aplicada al cumplimiento de los límites establecidos en los incisos a.- y b.- del presente artículo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 6° BIS y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.

ARTICULO 6° BIS.- Los Agentes, respecto de los restantes sujetos no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del presente Capítulo, sólo podrán:

a. dar curso a órdenes para concertar operaciones de compraventa con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS; o

b. registrar operaciones de compraventa con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de negociación bilateral; o

c. dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas; o

d. realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior, sí:

I.- En los TREINTA (30) días corridos anteriores, no se han concertado operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y

II. Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas operaciones y por los TREINTA (30) días corridos subsiguientes.

Dichas exigencias resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 979.

A los fines del presente artículo, la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentino o ADR (American Depositary Receipts), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán, en forma previa a concertar las operaciones referidas en el primer párrafo del presente artículo, requerir la presentación de una Declaración Jurada en la que conste el cumplimiento de lo aquí establecido, la cual deberá ser conservada en los correspondientes legajos.

Adicionalmente, en las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo Ley local y extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de dichos valores negociables, al cierre de cada semana del calendario se deberá observar que el total de ventas con liquidación en moneda extranjera no supere CIEN MIL (100.000) nominales. Dicha exigencia resulta aplicable para cada subcuenta comitente, para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera, y comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 979.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del límite mencionado en el párrafo anterior por subcuenta comitente.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTÍCULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación deberán:

a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”), requerir una manifestación con carácter de declaración jurada en la cual se deje constancia expresa que las citadas operaciones son realizadas para su propia cartera y con fondos propios; o

b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados, que no sean considerados como No Cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 (y sus modificatorias) o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), actuando por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos, deberán remitir a esta Comisión con tres (3) días hábiles de antelación, la siguiente información: (a) tipo/s de operación/es; (b) monto/s involucrado/s; y (c) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o

c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T., requerir, en forma previa, una manifestación con carácter de declaración jurada en la cual se deje constancia expresa que las citadas operaciones son realizadas para sí y con fondos propios, debiendo indicarse en caso contrario el/los respectivo/s cliente/ final/es de tales operaciones, con expresa indicación de su/s datos identificatorios, incluido, pero no limitado, el C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de identificación que en el futuro fuera creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder. Los mencionados Agentes deberán remitir tales datos a esta Comisión con tres (3) días hábiles de antelación.

Las declaraciones juradas en las que conste el cumplimiento de lo establecido en los apartados a) y c) precedentes deberán ser conservadas en los respectivos legajos y encontrarse a disposición de esta Comisión en todo momento.

La información exigida en el apartado b) y c) deberá ser remitida con carácter de declaración jurada y presentada ante esta Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar), debidamente suscripta por el representante legal del Agente en cuestión.

La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento, complementará y verificará la información dispuesta en el presente artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

e. 06/10/2023 N° 81092/23 v. 06/10/2023

Nueva RG 978

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 978/2023

RESGC-2023-978-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023) y N° 971 (B.O. 15-08-2023).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.

Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.

Que, por otro lado, la CNV dictó recientemente la Resolución General N° 971, en virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000) nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera.

Que, posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y complementarias, y “A” 7338, se arbitren los medios para reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales beneficiarios finales de dichas operaciones.

Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales, resulta conducente: (i) incorporar ciertos requisitos exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii) establecer un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.

Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y social del país.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.

Que, conforme el inciso g) del referido artículo 19, es facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) del mencionado artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), g), h), m), u) e y), de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como apartado vi) del artículo 20 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

(…)

vi) Con periodicidad semanal, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 16 y 17 de la Sección VII del Capítulo I del Título XII de estas Normas”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como apartado vii) del artículo 25 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

(…)

vii) Con periodicidad semanal, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 16 y 17 de la Sección VII del Capítulo I del Título XII de estas Normas”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección VII del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN VII

REGIMEN INFORMATIVO CLIENTES CON C.D.I o C.I.E.

INFORMACIÓN DE INVERSIONES DE CLIENTES CON C.D.I o C.I.E.

ARTÍCULO 16.- Los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, deberán, con periodicidad semanal -dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario-, remitir a esta Comisión la información indicada a continuación respecto de aquellos clientes personas humanas y/o jurídicas que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente:

1) Detalle de la totalidad de las operaciones realizadas por dichos sujetos en el ámbito de los Mercados autorizados por la Comisión, en pesos y/o en moneda extranjera, indicando la oportunidad – fecha de concertación y liquidación-, segmento de negociación, tipo de operación, especie o instrumento, cantidad, precio, moneda de liquidación, individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su identificación;

2) Detalle de las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables realizadas por dichos sujetos que no respondan a liquidación de operaciones, indicando la oportunidad, especie o instrumento, cantidad, moneda, individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su identificación; y

3) Detalle de los recibos o retiros de pesos y/o moneda extranjera, tanto transferencias bancarias como cheques físicos o e-cheqs, realizados por dichos sujetos, indicando la fecha, importe, moneda e individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), cuenta destino u origen según corresponda para transferencias bancarias, y en caso de cheques o e-cheqs, detalle del librador o beneficiario de corresponder.

Dicho régimen informativo abarca a cada subcuenta comitente, el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y aquellas subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de estas Normas.

REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 17.- La información exigida por el artículo 16 de la presente Sección, deberá ser remitida e ingresada por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), a través del formulario habilitado a esos efectos”.

ARTÍCULO 4°.- Incorporar como apartado 38) del inciso K) y como apartado 40) del inciso L) del artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la siguiente información:

(…)

K) AGENTES DE NEGOCIACIÓN (AN):

(…)

38) AGE_025- Régimen Informativo de Comitentes que operen con CDI y CIE.

(…)

L) AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (ALyC):

(…)

40) AGE_025- Régimen Informativo de Comitentes que operen con CDI y CIE”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTÍCULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”), los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación deberán:

a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”), requerir una manifestación con carácter de declaración jurada en la cual se deje constancia expresa que las citadas operaciones son realizadas para su propia cartera y con fondos propios; o

b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), actuando por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos, deberán remitir a esta Comisión con tres (3) días hábiles de antelación, la siguiente información: (a) tipo/s de operación/es; (b) monto/s involucrado/s; y (c) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o

c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T., requerir, en forma previa, una manifestación con carácter de declaración jurada en la cual se deje constancia expresa que las citadas operaciones son realizadas para sí y con fondos propios, debiendo indicarse en caso contrario el/los respectivo/s beneficiario/s finales.

Las declaraciones juradas en las que conste el cumplimiento de lo establecido en los apartados a) y c) precedentes deberán ser conservadas en los respectivos legajos y encontrarse a disposición de esta Comisión en todo momento.

La información exigida en el apartado b) deberá ser remitida con carácter de declaración jurada y presentada ante esta Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la Comisión (mesadeentradasreginf@cnv.gov.ar), debidamente suscripta por el representante legal del Agente en cuestión.

La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento, complementará y verificará la información dispuesta en el presente artículo en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

e. 03/10/2023 N° 79737/23 v. 03/10/2023

Nueva RG 969

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 969/2023

RESGC-2023-969-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Subgerencia de Normativa, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023) y N° 965 (B.O. 23-06-2023).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.

Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Que, por otro lado, la CNV dictó recientemente la Resolución General N° 965, en virtud de la cual se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos para las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, aplicables a las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Que, asimismo, en línea con los objetivos señalados, se evalúa pertinente readecuar lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas CNV a fin hacer extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y con determinados plazos de liquidación.

Que, conforme el artículo 19, inciso g), de la Ley N° 26.831, es facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) del referido artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.

ARTICULO 6° BIS.- Los Agentes, respecto de los restantes sujetos no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del presente Capítulo, sólo podrán:

a) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS; o

b) registrar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de negociación bilateral; o

c) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas; o

d) realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior, si:

I.- En los QUINCE (15) días corridos anteriores, no se han concertado operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y

II. Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas operaciones y por los QUINCE (15) días corridos subsiguientes.

Dichas exigencias resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la: (i) Resolución General N° 962, respecto de las operaciones previstas en los apartados a), b) y d) del presente; y (ii) Resolución General N° 969, para las operaciones previstas en el apartado c) del presente.

A los fines del presente artículo, la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentino o ADR (American Depositary Receipts), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán, en forma previa a concertar las operaciones referidas en el primer párrafo del presente artículo, requerir la presentación de una Declaración Jurada en la que conste el cumplimiento de lo aquí establecido, la cual deberá ser conservada en los correspondientes legajos.

La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de dicho límite para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

e. 03/08/2023 N° 60006/23 v. 03/08/2023

Nueva RG 965

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 965/2023

RESGC-2023-965-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 2303-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023) y N° 962 (B.O. 24-05-2023).

Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.

Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.

Que, en línea con ello, la CNV dictó recientemente la Resolución General N° 962, mediante la cual se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

Que, por otro lado, con la finalidad de propender a la estabilidad financiera y al fortalecimiento de las reservas, el BCRA se encuentra facultado, en el marco de su competencia específica, a realizar operaciones con monedas extranjeras, entre ellas, yuanes RMB, y tiene como objetivo difundir la operatoria de pagos de importaciones con dicha moneda.

Que, en este sentido, dicha autoridad monetaria viene realizando operaciones y ha destacado la necesidad de desarrollar operaciones de spot y futuros en yuanes RMB en el mercado de capitales, con el objetivo de implementar esquemas alternativos de financiamiento.

Que, consecuentemente, el BCRA informó formalmente a la CNV que la coexistencia de distintos instrumentos financieros denominados en yuanes RMB permite desarrollar sinergias que favorecen la liquidez y la profundidad de mercado de cada uno de los instrumentos denominados en dicha moneda y, asimismo, considera viable, beneficiosa y oportuna la habilitación de la negociación spot de valores negociables con liquidación en yuanes RMB.

Que, en línea con los objetivos señalados y la situación descripta, los Mercados deberán ajustar las reglamentaciones vigentes habilitando la negociación de valores de renta fija con liquidación en moneda yuan RMB en todos los plazos de contado.

Que, en el mismo sentido, se procede, en esta instancia, a readecuar las disposiciones y requisitos exigidos para las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, aplicables a las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de estas Normas,

Que, conforme el artículo 19, inciso g), de la Ley N° 26.831, es facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) del referido artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.

ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de estas Normas, se deberá observar:

a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente;

b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y

c.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB y en cualquier jurisdicción no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y para cada plazo de liquidación, por cada subcuenta comitente. A dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dólares estadounidenses que hubiese sido aplicada al cumplimiento de los límites establecidos en los incisos a.- y b.- del presente artículo”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen – Matías Isasa – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

  1. 23/06/2023 N° 47378/23 v. 23/06/2023

Nueva RG 953

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 953/2023

RESGC-2023-953-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a dichos efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las referidas medidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9- 2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021) y N° 911 (B.O. 16-11-2021).

Que en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que en atención a los cambios que se han observado en el contexto económico financiero imperante, los cuales coadyuvan a una política monetaria con un enfoque múltiple, a respaldar el financiamiento interno, a fortalecer la estabilidad y a mejorar de manera sostenible las finanzas públicas, se ha considerado necesario dejar sin efecto paulatinamente las citadas disposiciones de carácter transitorio.

Que, en función de ello, la CNV procedió a derogar mediante la Resolución General N° 923 (B.O. 04-03-22) lo normado en los artículos 6° y 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Que, en esta oportunidad y en virtud de los fundamentos esgrimidos, resulta pertinente derogar lo normado en el artículo 5° del Capítulo V del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Que es facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d), desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que el artículo 19, inciso h), de la ley citada, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derogar el artículo 5° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen – Matías Isasa – Martin Alberto Breinlinger – Jorge Berro Madero – Sebastián Negri

e. 23/03/2023 N° 18197/23 v. 23/03/2023

 

Préstamos de Valores

El prestamo de valores en BYMA

Es una operación por la cual un Agente colocador transfiere, por un plazo determinado, valores negociables a un Agente tomador quien al vencimiento devuelve al colocador la misma cantidad de valores negociables más la contraprestación pactada.

PRÉSTAMOS PARA FALLAS DE LIQUIDACIÓN
El préstamo de valores tendrá por finalidad satisfacer la demanda del agente de depósito colectivo para cubrir los faltantes transitorios de especies a entregar por el cliente en la fecha de liquidación a una cámara compensadora local en orden al cumplimiento de la liquidación de operaciones concertadas en un mercado autorizado por CNV.

PRÉSTAMOS PARA CUBRIR VENTAS EN CORTO
el préstamo de valores podrá ser utilizado para cubrir la liquidación de operaciones de Venta en Corto concertadas en BYMA.

FORMAS OPERATIVAS
en conexión con lo expresado más arriba mencionamos las dos formas operativas:

Negociación:
– Por falla en liquidación
– Préstamos para cubrir venta en corto

Post-cierre:
– Préstamo por falla con asignación automática

LAS OPERACIONES DEBERÁN SER CONCERTADAS Y LIQUIDADAS EN PESOS